Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo QUINTO — DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS · Capitulo V — DE LOS PAGOS EFECTUADOS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL
Artículo 131
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 131. El patrón, dentro del plazo establecido en la Ley, podrá solicitar la devolución de las cantidades enteradas al Instituto sin justificación legal, incluyendo los casos de solicitudes de reembolso conforme al artículo 17 de la Ley presentando en la unidad administrativa correspondiente a su domicilio fiscal, la solicitud respectiva por escrito y anexando a la misma la documentación que acredite el pago realizado en demasía y su improcedencia.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presenta la solicitud con todos los datos, informes y documentos que sustenten su procedencia, a satisfacción del Instituto. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del patrón, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días hábiles contados en los términos de este párrafo.
Cuando las cantidades enteradas sin justificación legal se refieran al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, el Instituto, previa solicitud del patrón, certificará sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades, las que serán devueltas en la forma y términos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
En ningún caso podrán compensarse cuotas enteradas sin justificación legal.
El patrón que haya causado baja ante el Instituto, podrá solicitar la monetización de la nota de crédito, una vez transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la baja, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En caso de tener adeudos, el Instituto podrá descontar el monto de los mismos, del importe de la devolución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS. DEVOLUCIONES DE CANTIDADES PAGADAS DE MÁS.- (295)
- IMPUESTOS. DEVOLUCIONES DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS. (491)
- IMPUESTOS PAGADOS DE MAS. (s/clave)
- IMPUESTOS, DEVOLUCION DE LOS PAGADOS DE MAS. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A RECLAMAR DEL FISCO LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE ENTERA (I.1o.A.59 A (10a.))
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