Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación… · Titulo TERCERO — INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO · Capitulo I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. La incorporación voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley, podrá ser en forma individual o colectiva.
La colectiva en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un interés jurídico.
La incorporación a que se hace referencia en los párrafos anteriores se hará a solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:
I. La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y
II. La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el representante legal del contratante y por el Instituto, y comprenderá un mínimo de veinticinco personas.
En este caso, la inscripción inicial se deberá efectuar ante el Instituto a través de los formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los interesados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS. (s/clave)
- ASOCIACION EN PARTICIPACION. (s/clave)
- ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, RESPONSABILIDADES DE LAS. (s/clave)
- CONTRATOS RESPECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
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