Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo XI — Del Ejercicio de la Inversión Física · Seccion V — Del financiamiento con crédito bilateral
Artículo 168
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 168. La Tesorería, al recibir por el sistema de administración financiera federal las cuentas por liquidar certificadas, emitirá el formulario múltiple de pagos a nombre de la institución de crédito correspondiente, anotando en el cuerpo de éste el número y la fecha de autorización, así como el número de la cuenta por liquidar certificada.
El costo financiero por el uso del crédito bilateral se cubrirá con cargo al ramo general correspondiente a deuda pública, siempre y cuando se cuente con la autorización previa de la Secretaría; de lo contrario, los gastos adicionales derivados de los servicios bancarios se cubrirán con cargo al presupuesto de la dependencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS. REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. LA TESORERIA NO TIENE OBLIGACION DE ANEXAR UNA LIQUIDACION PORMENORIZADA DE LOS CONCEPTOS QUE DIERON ORIGEN AL ADEUDO. (s/clave)
- FIANZAS, REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, FACULTAD DEL TESORERO DE LA FEDERACIÓN PARA INICIARLO CUANDO SE TRATA DE CHEQUES DEVUELTOS A NOMBRE DE UNA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDE (1098)
- FIANZAS, FORMALIDADES PARA EL COBRO DE LAS, CUANDO SON BENEFICIARIOS LA FEDERACION O LOS ESTADOS. (s/clave)
- BANCOS DE EMISION, CREDITOS A CARGO DE LOS. (s/clave)
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