Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo II — De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · Seccion I — De la ministración y reintegro
Artículo 84
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 84. Los reintegros se deberán realizar dentro de los 3 días hábiles siguientes a que se hayan recibido los recursos como devolución o realizado el pago de las nóminas para las cuales fueron entregados. En el caso de excedentes de servicios personales enviados al interior de la República o fuera del país, el reintegro deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 10 días hábiles después de realizado el pago respectivo.
Para el registro y restitución de los recursos al Presupuesto de Egresos, la dependencia emitirá un aviso de reintegro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD (2a./J. 89/2010)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD (1145)
- DESCANSOS NO CONCEDIDOS, RETRIBUCION POR LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINSTALACION DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES FALLECIDOS, LAS PRESTACIONES PENDIENTES DE PAGO PUEDEN SER RECLAMADAS POR SUS BENEFICIARIOS. (s/clave)
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