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Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo II — De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · Seccion I — De la ministración y reintegro

Artículo 85

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-08-08

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 85. El reintegro de recursos por parte de las dependencias y entidades, éstas últimas respecto de los subsidios y transferencias que reciban, deberá realizarse en conjunto con los rendimientos que se hubieren obtenido. Para efectos de lo anterior, no se considerará que se causa daño a la hacienda pública por el reintegro extemporáneo de recursos a la Tesorería, siempre y cuando los fondos hayan estado depositados en todo momento en cuentas bancarias o de inversión de la dependencia o entidad correspondiente.

El incumplimiento en el reintegro oportuno generará, sin exceder los presupuestos autorizados correspondientes, la obligación de las dependencias y entidades de cubrir cargas financieras a la Tesorería, las cuales serán determinadas por ésta en términos de las disposiciones que emita para tal efecto.

Párrafo reformado DOF 05-09-2007

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos obligados al reintegro, por su realización extemporánea, en términos de las disposiciones aplicables.

SECCIÓN II

Del fondo rotatorio

Fuente oficial: consultar publicación

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