Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Titulo CUARTO — Del Ejercicio del Gasto Público Federal · Capitulo II — De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · Seccion III — De las disponibilidades financieras
Artículo 87
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. La inversión del saldo de las disponibilidades financieras deberá hacerse conforme a lo señalado en esta Sección y, en su caso, a las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría. La inversión de dicho saldo deberá realizarse únicamente a través de los intermediarios financieros autorizados por las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 05-09-2007
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMIGRANTES INVERSIONISTAS. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- INMIGRANTES INVERSIONISTAS. (s/clave)
- INMIGRANTES INVERSIONISTAS. (s/clave)
- DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LOS INTERESES QUE SE GENEREN EN ÉSTOS TENGAN LA NATURALEZA DE INVERSIÓN FINANCIERA PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107, ANTE (XX.2o.52 A)
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