INMIGRANTES INVERSIONISTAS.
Atentos los términos del artículo 88 de la Ley General de Población, se requieren dos condiciones, entre otras de carácter personal, para que los extranjeros puedan adquirir la condición de inmigrantes inversionistas: capital determinado, debidamente comprobado y garantizado, para invertir en el país en el lapso de seis meses, a partir de la fecha de entrada e inversión que también debe ser garantizada con el carácter de permanente, mediante un depósito que debe subsistir conforme a las tablas diferenciales ahora vigentes, parcialmente hasta que haya transcurrido el término de cinco años fijados para la admisión condicional. En estos términos, es claro que lo que se garantiza con el depósito es distinto del capital invertible, pues éste se devuelve al interesado para sus fines, para que la inversión se haga efectiva, lo que regulariza la permanencia en el país, del extranjero inmigrante; por consiguiente, si éste se ausenta definitivamente antes de vencerse los seis meses señalados, sin hacer la inversión, es claro también que renuncia al carácter de inmigrante, por lo que no puede obligársele a hacer inversión alguna, ya que no habrá de permanecer en el país; y si ya no habrá inversión, la consecuencia lógica es que la garantía subsidiaria ya no tiene función legal y debe ser devuelta al afianzador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323624-39c6bc77/inmigrantes-inversionistas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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