INMIGRANTES INVERSIONISTAS.
Atentos los términos del artículo 88 de la Ley General de Población, se requieren dos condiciones, entre otras de carácter personal, para que los extranjeros puedan adquirir la condición de inmigrantes inversionistas, a saber: capital determinado, debidamente comprobado y garantizado para invertir en el país en el lapso de seis meses, a partir de la fecha de entrada, e inversión, que también debe ser garantizada con el carácter de permanente, mediante un depósito que debe subsistir conforme a las tablas diferenciales, ahora vigentes, parcialmente, hasta que haya transcurrido el término de cinco años, fijados para la admisión condicional. En estos términos, es claro que se garantiza con el depósito, es distinto del capital invertible, pues éste se devuelve al interesado para sus fines, es que la inversión se hará efectiva, lo que regulariza la permanencia en el país, del extranjero inmigrante. Por consiguiente, si éste se ausenta definitivamente, antes de vencerse los seis meses señalados, sin hacer la inversión, es claro también que renuncia al carácter de inmigrante, por lo que no puede obligársele a hacer inversión alguna, ya que no habrá de permanecer en el país y si ya no habrá inversión, la consecuencia lógica es que la garantía subsidiaria ya no tiene función legal y debe ser devuelta al interesado; sin que deba tomarse en consideración el alegato en el sentido de que puede aplicarse al Fisco Federal como una sanción, en primer lugar, porque la ley del acto no lo dispone así, y en segundo, no existe precepto alguno entre los que sancionan las infracciones a la misma, que son los artículos 182 al 207 inclusives, que tampoco establezca la pérdida del depósito de garantía de que se trató, por lo que dicha aplicación sería indebida. Quizá la mente del legislador, tratándose del incumplimiento de la infracción, salvo el caso de fuerza mayor que prevé el artículo 8o. de las tablas que rigen en la actualidad fue la de que quedara sancionada; pero como no lo dispuso así expresamente, no puede ser aplicada en el caso, máxime, que se trata de una pena que para hacerla regir se requiere acuerdo o disposición expresa de la ley y facultad para imponerla, pues nunca la cláusula penal puede considerarse implícita en contrato alguno.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326285-c34228dc/inmigrantes-inversionistas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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