Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 129
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por
escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los
socios en el momento en que lo requieran.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME JUSTIFICADO. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- INFORME PREVIO, DEBE DIRIGIRSE AL CUADERNO DEL INCIDENTE DE SUSPENSION. (s/clave)
- INFORME PREVIO. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
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