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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos

Artículo 2

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-11-03

Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Poderes del Estado: El Legislativo, Ejecutivo y Judicial;

II. Secretaría: La Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental;

III. Secretarías: Aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos determina como tales, incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;

IV. Dependencias: Aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos determina como tales;

V. Organismos Auxiliares: Los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria que componen la Administración Pública Paraestatal;

VI. Instituciones Privadas: Asociaciones Civiles, Instituciones de Beneficencia o cualquier otra persona o patronato cuyo fin sea de interés o asistencia social y que no tengan finalidades lucrativas;

VII. Destinatarias: Las Instituciones Privadas, Secretarías, Dependencias y Organismos Auxiliares que tienen a su servicio bienes estatales;

VIII. Ley: Ley General de Bienes del Estado de Morelos;

IX. Reglamento: El presente Reglamento;

X. Registro: Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Morelos;

XI. Instituto: Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos;

XII. Bienes Inmuebles: Todos aquellos considerados bienes raíces por tener, de común, la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente al terreno;

XIII. Bienes de Dominio Público: Los previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley;

XIV. Bienes de Dominio Privado: Los previstos en el artículo 6 de la Ley;

XV. Bienes Muebles: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos;

XVI. Bienes no aptos o inservibles: Aquellos bienes muebles que figuren en los inventarios del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y que, por sus condiciones físicas o de conservación, ya no sean adecuados para el servicio que fueron destinados, resulte inconveniente su utilización por sus costos de mantenimiento, o bien constituya un riesgo su utilización y, en su caso, se consideren obsoletos o en desuso, y

XVII. Catálogo: Documento que, en términos del Capítulo VIII de la Ley, contenga los datos suficientes para la identificación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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