Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 29 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Poderes del Estado: El Legislativo, Ejecutivo y Judicial;
II. Secretaría: La Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental;
III. Secretarías: Aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos determina como tales, incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;
IV. Dependencias: Aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos determina como tales;
V. Organismos Auxiliares: Los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria que componen la Administración Pública Paraestatal;
VI. Instituciones Privadas: Asociaciones Civiles, Instituciones de Beneficencia o cualquier otra persona o patronato cuyo fin sea de interés o asistencia social y que no tengan finalidades lucrativas;
VII. Destinatarias: Las Instituciones Privadas, Secretarías, Dependencias y Organismos Auxiliares que tienen a su servicio bienes estatales;
VIII. Ley: Ley General de Bienes del Estado de Morelos;
IX. Reglamento: El presente Reglamento;
X. Registro: Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Morelos;
XI. Instituto: Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos;
XII. Bienes Inmuebles: Todos aquellos considerados bienes raíces por tener, de común, la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente al terreno;
XIII. Bienes de Dominio Público: Los previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley;
XIV. Bienes de Dominio Privado: Los previstos en el artículo 6 de la Ley;
XV. Bienes Muebles: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos;
XVI. Bienes no aptos o inservibles: Aquellos bienes muebles que figuren en los inventarios del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y que, por sus condiciones físicas o de conservación, ya no sean adecuados para el servicio que fueron destinados, resulte inconveniente su utilización por sus costos de mantenimiento, o bien constituya un riesgo su utilización y, en su caso, se consideren obsoletos o en desuso, y
XVII. Catálogo: Documento que, en términos del Capítulo VIII de la Ley, contenga los datos suficientes para la identificación de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION, CUESTIONES DE PROPIEDAD EN LA (LEGISLACION DE MORELOS). (s/clave)
- ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ. SUS BIENES SE REGULAN POR LA LEY DE LA MATERIA ESTATAL. (VII.2o.T.197 L (10a.))
- PRESCRIPCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. NO PROCEDE RESPECTO DE LOS EXPROPIADOS POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, A MENOS DE QUE HAYAN SIDO DESINCORPORA (I.14o.C.19 C)
- BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SON LOS UTILIZADOS EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO Y LO (P. XLVI/97)
- EXPROPIACION EN MORELOS. (s/clave)
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