Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo CUARTO — De las Medidas de Conservación Forestal · Capitulo I — Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Seccion III — Saneamiento Forestal
Artículo 203
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 203. La Comisión, en función del agente causal y superficie afectada contenida en el informe técnico fitosanitario, solicitará a la Secretaría, la suspensión de los aprovechamientos o Plantaciones forestales comerciales.
En caso de que se requiera modificar el Programa de manejo forestal, el interesado deberá solicitar a la Secretaría la autorización correspondiente en los términos que establece la Ley y este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- BOSQUES, SUSPENSION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION DE. (s/clave)
- BOSQUES, EXPLOTACION DE LOS, EN CASO DE COPROPIEDAD. (s/clave)
- LEY FORESTAL, MULTAS POR INFRACCIONES A LA. (s/clave)
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