Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 229
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 229. Cuando la Procuraduría practique el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo 170, fracción II de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrá designar como depositario al Titular del aprovechamiento forestal o de la Plantación forestal comercial, al Prestador de Servicios forestales, al transportista, al responsable de Centros de almacenamiento o de transformación o Centros no integrados aun Centro de transformación primaria o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las medidas para garantizar su cuidado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASEGURAMIENTO DEL OBJETO DEL DELITO (LEGISLACION DE PUEBLA) (s/clave)
- LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, PARA ACREDITAR ESTAR LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIOS EN DEFENSA DE LOS BIENES QUE DICE TENER A SU CAR (I.11o.C.154 C)
- BIENES ASEGURADOS. LA CALIDAD JURÍDICA QUE PESA SOBRE ÉSTOS, DERIVADA DE LA MEDIDA IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO VARÍA EN FUNCIÓN DEL DESTINO MATERIAL QU (I.1o.A.51 A (10a.))
- DEPOSITARIO. (s/clave)
- DERECHOS POSESORIOS EN MATERIA AGRARIA. CUÁNDO DEBEN SER RECONOCIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. (XIII.1o.8 A)
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