Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion I — Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables
Artículo 40
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Para la cuantificación de las superficies en los Programas de manejo forestal a que se refiere la fracción III del artículo anterior, se atenderá a la clasificación siguiente:
I. Áreas de conservación y Aprovechamiento restringido: superficies con Vegetación forestal que por sus características físicas y biológicas están sometidas aun régimen de protección, con aprovechamientos que no pongan en riesgo el suelo, la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen:
a) Áreas naturales protegidas;
b) Superficies para conservar y proteger el hábitat existente de las especies y subespecies de flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables;
c) Franja protectora de vegetación ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;
d) Superficies con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Superficies arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, y
f) Superficies con vegetación de manglar y Bosque mesófilo de montaña;
II. Áreas de producción: superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y suelo, puede llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los Recursos forestales;
III. Áreas de restauración: superficies en donde se han alterado de manera significativa la Vegetación forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones encaminadas a su rehabilitación;
IV. Áreas de protección forestal que se hayan declarado por la Secretaría, y
V. Áreas de otros usos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XXXI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL INCLUIR DENTRO DEL CONCEPTO "TIERRA" A "LA CUBIERTA F (P./J. 6/2012 (9a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL ESTABLECER QUE LOS CAMBIOS DE UTILIZACIÓN DE LA TIERRA EN ZON (P. III/2012 (9a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIONES II, IV Y X (SIC); 9, 10, 11, FRACCIONES II Y III; 12 A 17 Y 22 A 25 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE O (P./J. 12/2012 (9a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN. (P. VI/2012 (9a.))
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL ESTABLECER LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "DEGRADACIÓN DE TI (P./J. 8/2012 (9a.))
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