Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Titulo TERCERO — De los Procedimientos en Materia Forestal · Capitulo II — Autorizaciones, Avisos y Registros · Seccion I — Aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables
Artículo 56
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. Los informes a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, deberán inscribirse en el Registro en términos del artículo 50, fracción XIII de la Ley, y contendrán lo siguiente:
I. El nombre o denominación o razón social y domicilio del Titular del aprovechamiento y número de oficio de autorización;
II. El nombre del predio o predios;
III. El Código de identificación asignado;
IV. El periodo que se informa;
V. Las actividades realizadas comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la variación;
VI. El estado sanitario del Recurso forestal, considerando ataques de Plagas o Enfermedades forestales y el grado de infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;
VII. Los volúmenes cosechados y saldos, por superficie, producto y especie expresados en metros cúbicos, y
VIII. La firma del Titular del aprovechamiento y, en su caso, del Prestador de Servicios forestales.
Asimismo, se adjuntarán a los informes a que se refiere este artículo, la documentación siguiente:
I. La relación de marqueo;
II. En su caso, la justificación que corresponda cuando en el informe se incluyan modificaciones en los términos previstos en el artículo 45, fracción II del presente Reglamento, y
III. La relación de remisiones forestales expedidas en el periodo que se informa con el volumen que ampara cada una.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCIONES FORESTALES. (s/clave)
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE. SI LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INSPECCIÓN DE UN TERRENO NO REGISTRADO COMO FORESTAL, PERO ÉSTE CUENTA CON LAS CARACTERÍSTICAS PARA SER CALIFICADO (III.4o.A.21 A )
- LEY FORESTAL. DECRETO DE 31 DE DICIEMBRE DE 1951. (s/clave)
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