Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SÉPTIMO. En tanto la Comisión Nacional Forestal expide las disposiciones a que se refiere el artículo 171 del presente Reglamento, los interesados en ser auditados directamente por dicha Comisión o a través de terceros debidamente autorizados, podrán solicitarlo, a su costa, mediante escrito libre que contenga nombre o denominación o razón social del titular del aprovechamiento que cuenten con programas de manejo autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el aprovechamiento de recursos forestales maderables o no maderables o de la plantación forestal comercial, así como la denominación y ubicación del predio o conjunto de predios y número y fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso.
La Comisión Nacional Forestal notificará al interesado la fecha en que se llevará a cabo la auditoría en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FORESTAL. (s/clave)
- DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE. SI LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INSPECCIÓN DE UN TERRENO NO REGISTRADO COMO FORESTAL, PERO ÉSTE CUENTA CON LAS CARACTERÍSTICAS PARA SER CALIFICADO (III.4o.A.21 A )
- INFRACCIONES FORESTALES. AMPARO EN CASO DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO. (s/clave)
- BOSQUES, PERMISOS PROVISIONALES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
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