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Reglamento de la Ley Minera · Titulo CUARTO — Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales · Capitulo III — Del Beneficio de Minerales

Artículo 67

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 67.- El aviso sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley, deberá presentarse por escrito a la Secretaría dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho inicio, y deberá contener:

I. Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;

II. Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión de la entidad federativa, municipio o delegación política;

III. Sistema o sistemas de tratamiento;

IV. Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio;

V. Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar, y

VI. Fecha de inicio de operaciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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