Reglamento de la Ley Minera · Titulo QUINTO — Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos · Capitulo ÚNICO — Disposiciones Generales
Artículo 76
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 76.- En el supuesto previsto por el artículo 40, fracción II de la Ley, la Secretaría iniciará de oficio el procedimiento para declarar la nulidad del título de concesión o asignación, cuando constate que el referido título fue expedido en favor de persona no capacitada por la Ley para obtenerlo, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría notificará al titular de la concesión minera de que se trate, las razones que dan lugar a la nulidad correspondiente, a fin de que dicho titular, en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
II. Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas, y
III. La Secretaría, con base en las constancias existentes y el resultado del desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y, de ser procedente, ordenará la nulidad del título de que se trate.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS MINEROS. (s/clave)
- MINAS. NULIDAD DE CONCESIONES. QUIENES SON LOS TITULARES DE LA ACCION. (s/clave)
- FUNDOS MINEROS, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
- MINAS, CONDICION A QUE ESTAN SUJETAS LAS CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
- MINAS, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE NIEGAN LA INSCRIPCION DEL TITULO. (s/clave)
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