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Reglamento de la Ley Minera · Titulo QUINTO — Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos · Capitulo ÚNICO — Disposiciones Generales

Artículo 76

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 76.- En el supuesto previsto por el artículo 40, fracción II de la Ley, la Secretaría iniciará de oficio el procedimiento para declarar la nulidad del título de concesión o asignación, cuando constate que el referido título fue expedido en favor de persona no capacitada por la Ley para obtenerlo, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría notificará al titular de la concesión minera de que se trate, las razones que dan lugar a la nulidad correspondiente, a fin de que dicho titular, en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del oficio de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;

II. Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas en un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas, y

III. La Secretaría, con base en las constancias existentes y el resultado del desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y, de ser procedente, ordenará la nulidad del título de que se trate.

Fuente oficial: consultar publicación

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