Reglamento de la Ley Minera · Titulo SEXTO — Registro Público de Minería y Cartografía Minera · Capitulo I — De las Condiciones y Requisitos para la Inscripción de Actos y Contratos
Artículo 85
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 85.- Procederá la inscripción del acto, contrato o convenio, cuando:
I. Sea presentado el original y copia certificada del documento que consigne el acto, contrato o convenio sujeto a inscripción;
II. Se acredite debidamente en el mismo documento la personalidad jurídica y las facultades de los representantes que concurran a la celebración del contrato o convenio;
III. Estén vigentes los derechos que se pretenden transmitir o afectar;
IV. No se perjudiquen derechos de tercero inscritos en el Registro;
V. Sean satisfechas las condiciones y requisitos que determinan la Ley y este Reglamento y en su caso, se acredite el pago de los derechos por el trámite en cuestión;
VI. Se cumplan los elementos constitutivos del acto, contrato o convenio, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
VII. Se compruebe que los titulares de las concesiones involucradas, estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley.
En caso contrario se negará la inscripción, excepto cuando se trate de deficiencias y omisiones susceptibles de subsanarse, en cuyo supuesto se le concederá al solicitante un plazo de diez días para que las subsane, y en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se procederá a negar la inscripción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, PRELACION DEL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, SUSPENSION DE INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- CONTRATOS, EFECTOS DE LA OMISION DEL REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- REGISTRO DE COMERCIO. (s/clave)
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