Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones · Capitulo III — IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE Y DEL USUARIO DE QUIENES
Artículo 13
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17
de la Ley, deberán identificar, al momento de realizar el acto u operación de que se trate, a la persona que
solicite materialmente la formalización del instrumento público que corresponda, recabando la información en
términos del inciso a), numerales i), ii), ix) y x), del Anexo 3 de las presentes Reglas.
Asimismo, quienes realicen las Actividades Vulnerables señaladas en el párrafo anterior tendrán por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 12 de las presentes Reglas, si la información y
documentación que se requiere para la integración del expediente único de identificación se incorpora en sus
protocolos, pólizas o en los libros de registro y archivos, siempre y cuando se cumpla con el plazo de
conservación a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 18 de la Ley.(Párrafo adicionado
D.O.F. F. 24 julio 2014)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
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