PRUEBA PERICIAL MÉDICA. PROCEDE SU DESERCIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, AUN CUANDO ÉSTE NO HAYA PROTESTADO EL CARGO.
Del artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo deriva que en la audiencia de desahogo de la prueba pericial, los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e "inmediatamente" rendirán su dictamen. Asimismo, del propio precepto se advierte que, una vez protestado el cargo, solamente se podrá señalar nueva fecha para rendir su dictamen cuando exista causa justificada. Lo anterior revela la intención del legislador de que en una sola audiencia se proteste el cargo y se rinda el dictamen, salvo excepción justificada, acorde con los principios de celeridad, inmediatez, economía y sencillez que rigen el procedimiento laboral. Luego, para lograr esa finalidad es necesario que se prepare el desahogo de la prueba con anterioridad a la audiencia, para lo cual el trabajador debe comparecer previamente con el perito para que se le practiquen los estudios que procedan a fin de determinar si padece las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, y de no hacerlo sin causa justificada, es legal que se decrete la deserción de dicha prueba, sin que trascienda el hecho de que el perito aún no hubiera protestado el cargo, ya que si bien ese acto es una formalidad esencial para desahogar la prueba, no es un requisito legal que primero deba surtirse para realizar los exámenes médicos y para declarar la deserción de la prueba; por el contrario, primero debe proveerse todo lo inherente a su preparación, pues de otra forma no podría protestarse el cargo en la audiencia e "inmediatamente" rendir el dictamen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160505-528e0b4e/prueba-pericial-medica-procede-su-desercion-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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