PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS JUNTAS NO TIENEN FACULTADES PARA APERCIBIR A LAS PARTES DE QUE EN CASO DE QUE SUS PERITOS NO ACREDITEN ESTAR AUTORIZADOS LEGALMENTE PARA DICTAMINAR EN LA MATERIA, LO QUE LES FUE REQUERIDO DIRECTAMENTE A ÉSTOS, LES NEGARÁ VALOR PROBATORIO A LOS PERITAJES EN EL LAUDO RESPECTIVO.
El apercibimiento efectuado por la Junta a los peritos designados en el procedimiento laboral, a fin de que acrediten estar autorizados legalmente para dictaminar en la materia, mediante la exhibición de título y cédula profesional legalmente expedidos, no debe contener apercibimiento alguno en perjuicio de los oferentes de la prueba, en el sentido de que en su laudo les negará eficacia demostrativa a los peritajes. Ello es así, porque la premisa correcta de imponer a los peritos que cumplan con la obligación señalada en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo no puede generar la conclusión indebida de sancionar a las partes respecto al desacato de una obligación que no es a su cargo. Por tanto, la desatención en que incurran los peritos, no debe traducirse en un perjuicio para los oferentes, ya que no hay disposición legal alguna que valide la consecuencia señalada en caso de que aquéllos incumplan con la resolución de la Junta y, en cambio, el artículo 731 de la propia legislación la faculta para emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios de apremio necesarios, con el propósito de asegurar el cumplimiento de su resolución por parte de los peritos directamente obligados por la norma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162021-327b10e3/prueba-pericial-en-el-procedimiento-laboral-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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