AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACIÓN PROCESAL Y DE CONCILIACIÓN. SU FALTA DE VERIFICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL QUE PRODUZCA INDEFENSIÓN A LAS PARTES.
La celebración de la audiencia previa y de conciliación prevista en el artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, fue creada para favorecer la justicia pronta y expedita; la finalidad de esta diligencia, es depurar la litis desahogando las cuestiones relativas a un adecuado y eficaz desenvolvimiento del proceso, y no es una disposición potestativa para las partes o para el juzgador, porque siempre debe llevarse a efecto; de no ser así se privaría a las partes de la posibilidad de proponer alguna alternativa de conciliación y se dejaría de cumplir por el conciliador la obligación de llevar a cabo alguna propuesta a las partes de alternativa para solucionar el litigio, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 272-A del código en cita. Esta fase en que puede llevarse a cabo la conciliación y depurarse el procedimiento, no puede considerarse como una formalidad esencial del procedimiento, ni incide en una adecuada y oportuna defensa. Tampoco impide a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas. La celebración de esa audiencia no es necesaria para una adecuada y oportuna defensa de las partes de manera específica en su fondo, de modo que su falta de verificación no se traducirá en una infracción procesal de carácter grave que afectara su oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, por lo que no puede considerarse como una violación procesal que produzca indefensión a las partes. En efecto, la finalidad que se persigue a través de esa diligencia establecida para los juicios ordinarios es, como ya se precisó, depurar la litis desahogando las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia, y la cosa juzgada, centrando el pleito de manera específica en su fondo, es decir, tiene el fin de depurar el procedimiento respecto de anomalías relacionadas con presupuestos procesales que, por tratarse de una cuestión de orden público, el juzgador tiene obligación de efectuar su análisis no sólo al celebrarse dicha diligencia, sino en cualquier etapa o estado del juicio, incluso en sentencia o apelación a través del agravio respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164167-0741dffd/audiencia-previa-de-depuracion-procesal-y-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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