AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACIÓN PROCESAL Y CONCILIACIÓN, DEBE CELEBRARSE AUNQUE SÓLO SE DIRIMAN CUESTIONES DE DERECHO EN EL JUICIO (ARTÍCULO 272-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).-
La disposición del artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no desestima la necesidad de que deba llevarse a efecto la audiencia previa de conciliación y depuración prevista por el artículo 272-A de dicho ordenamiento, ello en atención a que esta disposición no se establece como potestativa, ni para las partes ni para el juzgador, y en todo caso, no basta manifestar que no se tiene interés de conciliarse con la otra parte, toda vez que ello no desestima el que se lleve a efecto la mencionada audiencia previa, en tanto que de no ser así, se privaría a la otra parte de la posibilidad de proponer alguna alternativa de conciliación y se dejaría de llevar a cabo alguna propuesta a las partes de alternativa para solucionar el litigio que, en su caso, presentará el conciliador, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 272-A multicitado. La necesidad de la celebración de dicha audiencia previa y de conciliación, fue establecida en la iniciativa presidencial que sirvió de base al decreto de reformas y adiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, y con vigencia a partir del día siguiente de su publicación; de acuerdo con la ratio legis de dicha adición, la finalidad de esa audiencia fue el establecer instrumentos de saneamiento procesal y de proporcionar a las partes y al juzgador la posibilidad de plantear y llegar a un acuerdo respecto de propuestas de solución al conflicto existente entre los contendientes, etapa que no fue tomada como innecesaria por el legislador, dada la forma en que se llevó a cabo la iniciativa al Congreso de la Unión por parte del titular del Poder Ejecutivo y la que fue acogida en sus términos por dicho legislador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914319-08573dab/audiencia-previa-de-depuracion-procesal-y-conciliacion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACION PROCESAL Y CONCILIACION, DEBE CELEBRARSE AUNQUE SOLO SE DIRIMAN CUESTIONES DE DERECHO EN EL JUICIO. (ARTICULO 272 A DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVI (s/clave)
- AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACIÓN PROCESAL Y DE CONCILIACIÓN. SU FALTA DE VERIFICACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL QUE PRODUZCA INDEFENSIÓN A LAS PARTES. (I.3o.C.829 C)
- AUDIENCIA DE CONCILIACION. OBLIGACION DEL JUZGADOR DE PROPONER ALTERNATIVAS DE SOLUCION AL LITIGIO. (I.3o.C.324 C)
- AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN. PUEDEN LAS PARTES COMPARECER POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL.- (712)
- AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACION. PUEDEN LAS PARTES COMPARECER POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL. (I.1o.C.34 C)
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). (1a. CCLIV/2012 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis