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AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACIÓN PROCESAL Y CONCILIACIÓN, DEBE CELEBRARSE AUNQUE SÓLO SE DIRIMAN CUESTIONES DE DERECHO EN EL JUICIO (ARTÍCULO 272-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).-

Clave: 711 · Registro digital (IUS): 914319 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 488

La disposición del artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no desestima la necesidad de que deba llevarse a efecto la audiencia previa de conciliación y depuración prevista por el artículo 272-A de dicho ordenamiento, ello en atención a que esta disposición no se establece como potestativa, ni para las partes ni para el juzgador, y en todo caso, no basta manifestar que no se tiene interés de conciliarse con la otra parte, toda vez que ello no desestima el que se lleve a efecto la mencionada audiencia previa, en tanto que de no ser así, se privaría a la otra parte de la posibilidad de proponer alguna alternativa de conciliación y se dejaría de llevar a cabo alguna propuesta a las partes de alternativa para solucionar el litigio que, en su caso, presentará el conciliador, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 272-A multicitado. La necesidad de la celebración de dicha audiencia previa y de conciliación, fue establecida en la iniciativa presidencial que sirvió de base al decreto de reformas y adiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, y con vigencia a partir del día siguiente de su publicación; de acuerdo con la ratio legis de dicha adición, la finalidad de esa audiencia fue el establecer instrumentos de saneamiento procesal y de proporcionar a las partes y al juzgador la posibilidad de plantear y llegar a un acuerdo respecto de propuestas de solución al conflicto existente entre los contendientes, etapa que no fue tomada como innecesaria por el legislador, dada la forma en que se llevó a cabo la iniciativa al Congreso de la Unión por parte del titular del Poder Ejecutivo y la que fue acogida en sus términos por dicho legislador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914319-08573dab/audiencia-previa-de-depuracion-procesal-y-conciliacion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 233/89.-Javier Arturo Salgado Muñoz.-2 de marzo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Guillermo Campos Osorio. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 151, Tribunales Colegiados de Circuito.

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