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AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACION PROCESAL Y CONCILIACION, DEBE CELEBRARSE AUNQUE SOLO SE DIRIMAN CUESTIONES DE DERECHO EN EL JUICIO. (ARTICULO 272 A DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Clave: — · Registro digital (IUS): 228083 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 151

La disposición del artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no desestima la necesidad de que deba llevarse a efecto la audiencia previa de conciliación y depuración prevista por el artículo 272 A de dicho ordenamiento, ello en atención a que esta disposición no se establece como potestativa, ni para las partes ni para el juzgador, y en todo caso, no basta manifestar que no se tiene interés de conciliarse con la otra parte, toda vez que ello no desestima el que se lleve a efecto la mencionada audiencia previa, en tanto que de no ser así, se privaría a la otra parte de la posibilidad de proponer alguna alternativa de conciliación y se dejaría de llevar a cabo alguna propuesta a las partes de alternativa para solucionar el litigio que, en su caso, presentará el conciliador, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 272 A multicitado. La necesidad de la celebración de dicha audiencia previa y de conciliación, fue establecida en la iniciativa presidencial que sirvió de base al decreto de reformas y adiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, y con vigencia a partir del día siguiente de su publicación; de acuerdo con la ratio legis de dicha adición, la finalidad de esa audiencia fue el establecer instrumentos de saneamiento procesal y de proporcionar a las partes y al juzgador la posibilidad de plantear y llegar a un acuerdo respecto de propuestas de solución al conflicto existente entre los contendientes, etapa que no fue tomada como innecesaria por el legislador, dada la forma en que se llevó a cabo la iniciativa al Congreso de la Unión por parte del titular del Poder Ejecutivo y la que fue acogida en sus términos por dicho legislador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228083-6871230a/audiencia-previa-de-depuracion-procesal-y-conciliacion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 233/89. Javier Arturo Salgado Muñoz. 2 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

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