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INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN O INCIDENTE OPUESTO POR UNA DE LAS PARTES, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Clave: XVII.2o.C.T.20 L · Registro digital (IUS): 164774 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2740

Del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia del principio de que todo lo actuado ante una Junta legalmente incompetente es nulo, aun cuando involucre a Juntas del mismo tribunal de trabajo, por lo que con base en él, la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje en la que se pronuncia sobre la incompetencia planteada (vía excepción o incidentalmente), y que la declara improcedente, debe reclamarse en amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por afectar a las partes en grado predominante o superior, ya que de resolverse ésta hasta el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, de resultar fundada, se produciría una afectación trascendental a los derechos adjetivos de las partes, toda vez que ello implicaría ordenar reponer el procedimiento del juicio natural, con el consecuente retardo en la impartición de justicia, en contravención a la garantía de justicia pronta y expedita prevista y tutelada por el artículo 17 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164774-e50b8da8/incompetencia-la-resolucion-que-declara-improcedente-la-excepcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 187/2009. Comisión Federal de Electricidad. 14 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Bañales Sánchez. Secretario: Sazil Ha Payán Zúñiga. Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de marzo de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 42/2010 en que participó el presente criterio, al considerar que esta figura esta figura procesal no tiene como finalidad definir cuestiones de aplicación de jurisprudencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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