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ROBO CALIFICADO COMETIDO EN UN LUGAR HABITADO. SUS DIFERENCIAS RESPECTO DEL COMETIDO EN UNO DESTINADO PARA HABITACIÓN.

Clave: I.5o.P.67 P · Registro digital (IUS): 164909 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3062

El artículo 224, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal establece que, además de las penas previstas en el artículo 220 del mismo ordenamiento, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: "I. En lugar habitado o destinado para habitación ...". Ahora bien, por lugar habitado debe entenderse aquel que se usa de albergue, residencia u hogar de las personas, es decir, que sirve de morada; mientras el destinado para habitación es el que, por sus características, independientemente de sus condiciones, tendrá esa utilidad, esto es, que aún no se le da ese uso, pero posteriormente podrá ser habitado. Consecuentemente, si de autos se advierte que los objetos materia del apoderamiento fueron sustraídos del lugar donde vive el ofendido, resulta inconcuso que la agravante que se actualiza es la descrita en la primera hipótesis y no la prevista en la segunda, toda vez que la expresión "destinada para habitación" exige que el lugar tenga esa utilidad en un futuro, esto es, que aún no se le dé ese uso y permanezca desocupado por las personas que posteriormente puedan habitarlo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164909-719788ad/robo-calificado-cometido-en-un-lugar-habitado-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 310/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretario: José Francisco Becerra Dávila. Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 340/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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