BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL. COMO CONSTITUYE UN DERECHO SUSTANTIVO, AL EXAMINAR SU PROCEDENCIA RIGE LA EXCEPCIÓN QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY QUE FAVOREZCA AL SENTENCIADO.
El artículo 67 del Código Penal del Estado de Jalisco, que establece los requisitos que debe satisfacer el sentenciado para obtener la libertad condicional, es de naturaleza sustantiva, no sólo por estar previsto en el ordenamiento de ese tipo, sino porque son precisamente los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional para determinar si procede su otorgamiento, análisis que además involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del ser humano, como lo es la libertad, beneficio que aparte proviene a consecuencia de un proceso penal, en el cual se concluyó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley se califica como delito, el cual tiene por objetivo cumplir con los fines de prevención especial de la pena, esto es, la readaptación social del sentenciado, lo que significa que al resolver sobre la petición de tal beneficio debe atenderse a la excepción que consagra el artículo 14 constitucional, respecto a la aplicación retroactiva de la ley que le favorezca al sentenciado, en el sentido de observar la vigente en el momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho sustitutivo de la pena o establecía menos requisitos para obtenerlo, o en su caso, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si le beneficia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166020-faa46516/beneficio-de-libertad-condicional-como-constituye-un-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LIBERTAD CONDICIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO -EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 27 DE SEPTI (III.2o.P.131 P (10a.))
- BENEFICIO PRELIBERACIONAL. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE OTORGA MAYOR BENEFICIO AL SENTENCIADO. (III.2o.P.159 P (10a.))
- LIBERTAD PREPARATORIA. AL DECIDIR SOBRE EL OTORGAMIENTO DE ESTE BENEFICIO PRELIBERACIONAL -SOLICITADO POR UN SENTENCIADO EN EL SISTEMA TRADICIONAL-, EL JUEZ DEBE HACER UN EJERCICIO (I.7o.P.85 P (10a.))
- CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUCIÓN DE LA PENA. EL JUEZ NO PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESOS BENEFICIOS, EN APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA (XVII.2o.P.A.22 P )
- LIBERTAD CONDICIONAL. SI SE IMPUGNA COMO ACTO RECLAMADO EL MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD AL SENTENCIADO POR LA AUTORIDAD EJECUTORA Y DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS SE ADVIERTE QUE (III.2o.P.186 P)
- REDUCCIÓN DE LA PENA. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL RESOLVER RESPECTO DE DICHO BENEFICIO A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, NO OBSTANTE QUE EN LA FECHA QUE SE DICTÓ EL (III.2o.P.77 P (10a.))
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