CONFRONTACIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Del análisis de los artículos 201 a 205 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California se advierten los requisitos de validez que deben cumplirse para el desahogo de la diligencia de confrontación de personas, a saber: a) se llevará a cabo cuando el que declare no pueda dar noticia de la persona a que se refiera en su declaración, pero expresa que pudiera reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce; b) antes de la confrontación el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, interrogará al declarante para que describa a la persona de que se trata, ello con la finalidad de que la autoridad pueda tener referencia de la persona que será sometida a la confrontación; c) después del interrogatorio se pondrá a la vista del declarante, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen. En presencia de ellas, el declarante manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia y, en caso afirmativo, la señalará clara y precisamente, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración; d) cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán en actos separados. Ahora bien, la pluralidad de individuos llamados con la posibilidad de ser reconocidos permitirá a la autoridad conocer la eficacia del testimonio de cargo sub júdice, pues el hecho de presentar sujetos con semejantes características fisonómicas y vestimentas, obligará al testigo a tener cuidado al momento en que señale al sujeto que realmente haya tenido intervención en los hechos delictivos, en función de que la esencia de esta prueba estriba en la identificación del autor o copartícipe del delito, de modo que cuando se designe a otro de los individuos que sólo figuraron como distractores, traerá como consecuencia que no prevalezca la imputación. Así, a partir de esas premisas se justifica que el legislador contemple la sanción de nulidad a la confrontación que se verifica con la presencia individual de la persona susceptible de ser identificada por el testigo de cargo, ya que ello conduce a presumir que se trata de una identificación parcial o inducida en detrimento del reo, en la medida que tal proceder no otorga garantías de seguridad y libertad en la identificación del culpable. En cambio, si se busca un justo equilibrio entre el rigor de la ley, la finalidad de la prueba y el interés social de que se castigue a los responsables de los delitos y no a personas inocentes, se concluye que el espíritu del legislador al establecer los requisitos de la diligencia de confrontación no debe quedar sujeto a formalismos excesivos que surgen de una interpretación gramatical de la ley; de ahí que, cuando en la averiguación previa se reciba el testimonio de cargo y el declarante proporcione los datos necesarios para la identificación del sujeto activo, resulta innecesario que, atento a los principios de economía, concentración y celeridad procesal, que rigen en el procedimiento penal, el fiscal investigador o el Juez, antes de la citada diligencia, reiteren ese interrogatorio, porque con la inicial declaración que suministra la información condigna se colma el espíritu de la ley, que se orienta a que el Ministerio Público o el juzgador cuenten con datos suficientes para determinar si la confrontación llena las expectativas que motivaron su desahogo, merced a que la causa final estriba en tener la certeza de que la persona identificada es la misma que fue descrita en la declaración previa como involucrada en los hechos delictuosos o, en su caso, descartar esa identidad, lo cual se obtiene de las diferencias o semejanzas que el sujeto identificado tuviere con el denunciado, ponderando su estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167001-ac8b7349/confrontacion-requisitos-para-su-validez-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONFRONTACIÓN, PRUEBA DE. SU DESAHOGO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.2o.P.73 P )
- CONFRONTACION, DILIGENCIA DE. CUANDO NO ES NECESARIO PRACTICARLA. (II.2o.137 P)
- CONFRONTACIÓN. REQUISITOS DE VALIDEZ EN LA DILIGENCIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).- (4091)
- CONFRONTACIÓN. REQUISITOS DE VALIDEZ EN LA DILIGENCIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). (XII.2o.13 P )
- CONFRONTACIÓN, DILIGENCIA DE. LA OMISIÓN DE PRACTICARLA DE OFICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CUANDO EXISTA DUDA DE QUE LOS TESTIGOS (III.2o.P.125 P)
- CONFRONTACION. A QUIEN COMPETE PROVEERLA Y LA NECESIDAD DE SU DESAHOGO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis