FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA EMITIR SENTENCIAS EN JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN PRIMERA INSTANCIA.
El citado precepto establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, puede resolver los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, aunado a que la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a. CXLIV/2008, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.", sostuvo que esa facultad tiene como objetivo salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que cuando se presenten asuntos que revistan las características especiales de mérito sean atendidos por el Máximo Tribunal, emitiendo el fallo que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía, inclusive tratándose del recurso de queja, aunque no esté previsto en la ley. Sin embargo, esa prerrogativa no puede llegar al extremo de que sea la Suprema Corte quien emita sentencia tratándose de amparos indirectos promovidos ante los Jueces de Distrito, Magistrados Unitarios de Circuito o superior del Tribunal que haya cometido la violación, en virtud de que esa facultad sólo se permitió en el amparo indirecto en el recurso de revisión, lo que se confirma con el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que interpretar lo contrario haría nugatorio el derecho de las partes de purgar los vicios cometidos en las decisiones judiciales federales de mérito, promoviendo los recursos previstos en la ley de la materia, pues se les privaría de la posibilidad de acudir a la revisión, porque ya no habría otra autoridad que pudiera analizar esa decisión por tratarse del Máximo Órgano Jurisdiccional del país. Además, ese criterio daría pauta a que un gran número de juicios de amparo tuviera que ser atendido por el Alto Tribunal, sobre todo en materia administrativa, en donde constantemente se reforman las leyes secundarias creando nuevas instituciones jurídicas o modificando sustancialmente las existentes, las que por el solo hecho de ser novedosas colmarían los requisitos de interés y trascendencia a que se sujeta ese ejercicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168136-20d95659/facultad-de-atraccion-prevista-en-el-articulo-107 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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