PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA NEGATIVA DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE PROPORCIONAR UN EXPERTO EN DETERMINADA RAMA PARA QUE RINDA EL DICTAMEN REQUERIDO, AUN CUANDO RECONOCE CONTAR CON PERSONAL QUE CUBRE EL PERFIL SOLICITADO, SIN EXPONER RAZONAMIENTOS FUNDADOS DEL IMPEDIMENTO LEGAL PARA ELLO, NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR FEDERAL DEBA CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, INCISO A), DEL ACUERDO GENERAL 37/2001 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA NOMBRAR UN PERITO.
De conformidad con los artículos 4o., 52, 59, 79, 80 y 90 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su numeral 2o., párrafo segundo, para el conocimiento de la verdad el juzgador está facultado para valerse de toda persona, sea parte o tercero (especialista en determinada materia), para decretar en todo tiempo la práctica de cualquier diligencia mientras esté reconocida por la ley, tenga relación inmediata con los hechos y no afecte a las partes. Así, dichos terceros están obligados a prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales en aras de alcanzar el fin citado; para tal efecto, los juzgadores están dotados de atribuciones para hacer cumplir ese deber, y en caso de oposición, oír las razones en que la funden y resolver sin ulterior recurso. Por otra parte, el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la fracción XXIX del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene entre sus facultades formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder de la Unión aludido. En congruencia con ello, el artículo 20, inciso a), del Acuerdo General 37/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado mediante el diverso acuerdo 34/2004 del propio Pleno, que establece algunas de las formalidades que deben cumplir los titulares de los órganos jurisdiccionales para nombrar a alguno de los peritos de la lista mencionada, consistentes en recabar la cotización de honorarios del especialista requerido y solicitar la autorización respectiva a la Comisión de Carrera Judicial del indicado consejo, para lo cual deben acreditar en forma fehaciente que después de haber realizado los trámites necesarios, por lo menos ante dos dependencias gubernamentales o instituciones públicas de educación superior o colegios de profesionistas para que se les proporcionara en forma gratuita el perito correspondiente, no obtuvieron respuesta favorable. En ese orden de ideas, el cumplimiento de las referidas formalidades no es exigible cuando una institución pública de educación superior se niega a proporcionar un experto en determinada rama para que rinda el dictamen pericial requerido, aun cuando reconoce contar con personal que cubre el perfil solicitado, sin que exponga razonamientos fundados del impedimento legal para ello, en atención a que el juzgador federal de amparo debe agotar los medios de apremio más eficaces para que las instituciones requeridas proporcionen gratuitamente al especialista de que se trate, en apoyo a la debida impartición de justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169237-ab6e93e5/prueba-pericial-en-el-juicio-de-amparo-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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