CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA ADSCRIPCIÓN DEL MINISTRO PONENTE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA.
Si bien es cierto que conforme al artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las denuncias de contradicción de tesis entre las sustentadas por sus Salas, también lo es que éstas pueden válidamente conocer de la cuestión planteada cuando sea innecesario fijar la tesis que deba prevalecer, como acontece cuando es evidente la inexistencia de criterios contradictorios, lo cual es procedente por economía procesal y en atención al principio de justicia pronta contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, si se advierte que la denuncia de contradicción de tesis entre las Salas de la Suprema Corte es inexistente, la Sala de adscripción del Ministro Ponente puede declararlo así, toda vez que sería ocioso distraer de su función primordial al Pleno, atento a que no se estaría ante un asunto que requiera su intervención, lo que es acorde con la justificación del citado Acuerdo que facilitó la delegación de los asuntos de la competencia originaria del Tribunal en Pleno en las Salas o en los Tribunales Colegiados de Circuito, para permitirle contribuir de modo significativo a mejorar el sistema de impartición de justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170362-4fe37648/contradiccion-de-tesis-entre-las-salas-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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