PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el análisis del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tratándose de impuestos indirectos, debe hacerse midiendo la vinculación existente entre el objeto del gravamen y el monto a pagar, debiendo atender al patrimonio que soporta la afectación, que en estos casos es el del consumidor final. Ahora bien, en lo que corresponde al impuesto especial sobre producción y servicios, debe acudirse a la figura del acreditamiento, que es la institución tuteladora del principio constitucional indicado, la cual consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o de la que resulte de aplicar la cuota a que alude el artículo 2o.-C. Así, en cuanto a la enajenación o importación de cervezas, en congruencia con la adición del establecimiento de la cuota que se reclama, establecida en el artículo 2o.-C, se modificó el artículo 4o. de la misma Ley, que dispone que para efectos de calcular el acreditamiento del impuesto, deberá restarse el impuesto acreditable a la cantidad que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el mencionado artículo 2o.-C. Luego, al disponer dicho numeral que los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A), puntos 1, 2 y 3, y el de aplicar la cuota de $3.00 por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida dicha cuota con $1.26 por cada litro, si la cerveza enajenada o importada está contenida en envases reutilizados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues no se está imponiendo una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos atendiendo al valor de la enajenación o importación de cerveza, ya que el gravamen, en su caso, bien sea por la cuota que resulta por el número de litros importados o enajenados o por la tasa aplicable, se refleja en el precio al consumidor final o cliente del enajenante o importador de las cervezas, quien es el que finalmente lo cubre. Es decir, no es el contribuyente formal el que resiente el perjuicio económico de pagar la tasa del 25%, 30% o 50% o la cantidad que representa la cuota establecida por el número de litros, sino el consumidor final; por ello, será éste el que sea favorecido con la disminución del impuesto, en la medida que pague un menor precio del producto que adquiera o, en su caso, pagará un precio mayor si no existe la disminución del gravamen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170653-91948c1d/produccion-y-servicios-el-articulo-2o--c-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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