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Modo: Corpus Pro

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

Clave: 1a. LII/2007 · Registro digital (IUS): 173214 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 659

El citado precepto legal, al disponer que los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenan y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A), puntos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y aplicar una cuota de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) por cada litro de cerveza enajenado o importado, disminuida dicha cuota con $1.26 (un peso 26/100 M.N.) por cada litro, si la cerveza enajenada o importada está contenida en envases reutilizados, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se impone una mayor o menor carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos atendiendo al valor de la enajenación o importación de cerveza, ya que el tributo a pagar, ya sea por la cuota que resulta por el número de litros importados o enajenados o por la tasa aplicable, se refleja en el precio al consumidor final, que es quien finalmente lo cubre. Ello, toda vez que en los impuestos indirectos -como el especial sobre producción y servicios- no es el enajenante o el importador de tales bienes o productos quien resiente el perjuicio económico de pagar conforme a las tasas del 25%, 30% o 50% a que se refiere el mencionado artículo 2o., o la cantidad que representa la cuota establecida por el número de litros, sino que ello incide en la capacidad contributiva del consumidor final. Además, será también el consumidor contribuyente de facto el que, finalmente, sea favorecido con la disminución del gravamen, en la medida que pague un menor precio del producto o cerveza que adquiera, o en su caso, pagará un precio mayor si no existe la disminución del gravamen. Así, si se contempla el acreditamiento del tributo, el contribuyente termina efectuando una aportación a los gastos públicos en la medida de la actividad gravada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173214-b9e64c69/produccion-y-servicios-el-articulo-2o--c-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1779/2006. Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. 17 de enero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

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