PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
El citado precepto legal, al establecer que todos los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A), puntos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y aplicar una cuota de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) por cada litro de cerveza enajenado o importado, con la posibilidad de disminuir de dicha cuota la cantidad de $1.26 (un peso 26/100 M.N.) por cada litro, si la cerveza importada o enajenada está contenida en envases reutilizados, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la cuota que prevé grava la actividad de importación o enajenación de cerveza, atendiendo a la naturaleza del bien por el número de litros importados o enajenados y no a su valor o precio, por lo que todos aquellos que realicen dichas operaciones deben calcular el gravamen de la misma forma. Además, la imposición de dicha cuota y su referida disminución se justifica en atención al fin extrafiscal consistente en el apoyo a la ecología y al medio ambiente, el desalentar la distribución de la cerveza en la economía informal, moderar su consumo y apoyar a los Municipios y entidades federativas en cuanto a los gastos que les genera la recolección de basura por los envases que no son reutilizados en la enajenación o importación de la cerveza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173215-2f963ce6/produccion-y-servicios-el-articulo-2o--c-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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