SUPLENCIA DE LA QUEJA. DEBE TAMBIÉN OPERAR EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD O INCAPACES.
La figura de la suplencia de la queja contemplada en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que opera a favor de los menores de edad o incapaces, no solamente debe ser aplicada en el procedimiento del cuaderno principal del juicio de amparo respectivo, sino también en el procedimiento del incidente de suspensión derivado de él, ya que por la importancia y trascendencia de los derechos de los menores y de los incapaces, la aplicación de la citada figura no debe limitarse a una sola instancia o procedimiento, ni a conceptos de violación o agravios, pues su verdadero alcance debe comprender tanto el procedimiento en el juicio de amparo principal como en el incidental, porque este último es accesorio al primero; además, no existe disposición alguna que prohíba la aplicación de la citada suplencia en el procedimiento del incidente de suspensión sino, por el contrario, su aplicación puede hacerse en atención al principio general de derecho que reza "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición", que también es aplicable a los incidentes de suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171019-d7e7bc59/suplencia-de-la-queja-debe-tambien-operar-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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