Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA DETERMINACIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, RELATIVA AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

Clave: I.7o.P.100 P · Registro digital (IUS): 171378 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2622

Es improcedente el recurso de queja promovido en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, contra la determinación que se dicta en el incidente de suspensión del acto reclamado, relativa al beneficio de la libertad provisional bajo caución que establece el párrafo séptimo del numeral 136 de la citada ley reglamentaria, ya que dicho medio de impugnación procede únicamente contra la resolución que emita el Juez de Distrito o el superior del tribunal responsable que, en su caso, conceda o niegue la suspensión provisional del acto reclamado, hipótesis que no se actualiza cuando la autoridad de amparo que conoce del incidente en comento, concede o niega la mencionada libertad caucional, toda vez que para ello, se apoya en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes federales o locales aplicables al caso, por lo que resulta inconcuso que en caso de que exista alguna violación a ese respecto, ésta deberá combatirse en términos de la fracción VI del aludido artículo 95, es decir, a través del diverso recurso de queja por el que se prevé el combate de las determinaciones dictadas por Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión, conforme al ordinal 83 de la legislación en mención y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Lo anterior, no obstante que la aludida determinación haya sido dictada dentro del acuerdo que también conceda la suspensión provisional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171378-833d9d3c/queja-prevista-en-la-fraccion-xi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 4/2007. 4 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Jorge Antonio Salcedo Garduño. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 132/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2011 (10a.) de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CORREGIR EL ERROR EN QUE INCURRIÓ EL PROMOVENTE AL INTERPONER ESE RECURSO CON BASE EN UNA FRACCIÓN QUE NO CORRESPONDÍA AL SUPUESTO JURÍDICO IMPUGNADO."

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis