QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI LA INTERPONE LA AUTORIDAD EJECUTORA Y NO LA ORDENADORA, AUN CUANDO LOS VICIOS POR LOS QUE SE PROMUEVE DICHO RECURSO SEAN REPROCHABLES A AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional; sin embargo, dicho recurso debe desecharse cuando la autoridad que lo interpone es la ejecutora, pues aun cuando se promueva por vicios propios reprochables a ésta, dicha autoridad carece de legitimación para interponerlo, puesto que sólo la ordenadora está facultada para tal efecto, en tanto que fue la ejecución de su acto respecto del cual se otorgó la medida; esto no varía ni aun en el supuesto de que también la ordenadora recurra el fallo, pues además de que esa variante no está prevista en la ley, no podría depender de la voluntad de una de las partes la legitimación de otra para recurrir. Por tanto, la falta de legitimación del promovente (autoridad ejecutora) hace que dicho recurso resulte improcedente, incluso respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171648-c8bdf682/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-xi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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