POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO. PARA EFECTOS DEL LUGAR EN EL QUE PUEDE EJERCERSE ESE DERECHO, LAS NEGOCIACIONES MERCANTILES NO QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA ACEPCIÓN "DOMICILIO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Conforme al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de poseer armas de fuego en el domicilio no es ilimitado, ya que al respecto se exceptúan las prohibidas por la Ley Federal relativa y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Ahora bien, aunque del proceso legislativo que originó dicho precepto se advierte que el aludido derecho tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes de nuestro país y sus familiares, así como su patrimonio, no define lo que debe entenderse por domicilio ni señala los requisitos que deben reunirse para que los gobernados ejerzan ese derecho, sino que la reglamentación relativa se dejó a cargo del legislador ordinario federal, quien en congruencia con el mencionado proceso legislativo emitió la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyos artículos 15 y 16 establecen como concepto de domicilio aquel en donde se encuentran los moradores (los que habitan o residen de asiento en un lugar), en donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente para sí y sus familiares, es decir, en donde se habite, locución que expresamente señala el artículo 9o. del Reglamento de la aludida Ley Federal. Por ello para efectos del lugar en el que puede ejercerse el derecho de posesión de armas de fuego, las negociaciones mercantiles no quedan comprendidas dentro de la acepción "domicilio" a que alude la referida norma constitucional. La conclusión anterior no se opone a la tesis 1a. L/2007, de rubro: "DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL.", derivada de la contradicción de tesis 75/2004-PS, pues mientras en ésta se interpretó el artículo 16 de la Constitución General de la República, relacionado con las órdenes de cateo, en donde el concepto de domicilio se entiende en un sentido más amplio con el fin de proteger al gobernado de cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades correspondientes, en el caso se interpreta el artículo 10 constitucional para establecer el lugar en donde los habitantes del país pueden poseer armas para su seguridad y legítima defensa; lo cual, lejos de desvincular ambos preceptos, corrobora su complementariedad en tanto que las autoridades civiles y militares en todo momento deben respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio tutelada por el artículo 16 de la Carta Magna, como lo prevé el numeral 10 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172171-8bacf4eb/posesion-de-armas-de-fuego-para-efectos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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