ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO.
El artículo 10 de la Constitución consigna como garantía del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se encuentra reproducida en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a la persona que las posea la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente debió tomar en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, pues dicha posesión incuestionablemente implica su portación dentro del domicilio parar salvaguardar sus bienes jurídicos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181210-8f70612e/arma-de-fuego-no-se-configura-el-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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