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REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.

Clave: XXI.2o.P.A.47 A · Registro digital (IUS): 172903 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1786

Del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, salvo que la resolución impugnada haya sido emitida por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos supuestos, únicamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; por ende, si un administrador local jurídico impugna la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso en que se demanda la nulidad de la resolución a través de la cual el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con fundamento en el Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guerrero, determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, omitidos al valor nominal, más actualización, recargos y multas, se concluye que dicho servidor público carece de legitimación para interponer el recurso de mérito, pues de acuerdo con el artículo 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente hasta el 6 de junio de 2005, el titular de ésta, será suplido en sus ausencias, en su orden, por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador fiscal federal de Amparos, por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta o por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros, precepto del que se advierte no se otorgan facultades a los administradores locales jurídicos para ello.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172903-5c6f88c9/revision-fiscal-los-administradores-locales-juridicos-carecen-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 54/2006. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutiérrez Pessina.

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