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Modo: Corpus Pro

NORMA PROCESAL. EL ARTÍCULO 133-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL TENER ESA NATURALEZA, ES APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2004, QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLUCIÓN.

Clave: II.1o.A.132 A · Registro digital (IUS): 173733 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 1370

El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2004, es una norma procesal que establece el término de cuatro meses con que cuenta la autoridad fiscal para emitir y notificar la nueva determinación, en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de revocación, es decir, únicamente regula el plazo que tiene la autoridad para concluir su actuación fiscalizadora; en tales condiciones, dicho precepto es de observancia obligatoria a partir de su entrada en vigor; por tanto, si un procedimiento derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, iniciado con anterioridad a la vigencia del aludido precepto, concluye con posterioridad a ella, se encuentra sujeto al plazo previsto por el citado artículo 133-A y, por ende, la autoridad está obligada a dictar y notificar esa resolución dentro de los cuatro meses mencionados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173733-babe3267/norma-procesal-el-articulo-133-a-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 714/2005. Embotelladora Cactus, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Angelina Hernández Hernández. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 115/2009 en que participó el presente criterio.

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