SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. SU APLICACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO NO IMPLICA DESCONOCER EL LÍMITE INHERENTE QUE RESULTA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR SIMULTÁNEAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA Y, POR TANTO, SU OBSERVANCIA DEBE PONDERARSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La reforma al artículo 20 constitucional de veintiuno de septiembre de dos mil, en la que se estableció como derecho fundamental de la víctima del delito, entre otros, el de la satisfacción de la reparación del daño sufrido o derivado del hecho delictivo, da muestra de la búsqueda de un mayor equilibrio de los derechos intraprocesales de ambos protagonistas del suceso criminal, es decir, los sujetos activo y pasivo del delito, por ello, no puede hablarse estrictamente de prelación o preferencia de los derechos de uno sobre otro, sino de una equivalencia, en principio, pero cuya observancia y aplicación habrán de ponderarse, en el caso concreto, por el órgano jurisdiccional correspondiente en pleno ejercicio de su función pública como ente encargado de regir el curso legal del proceso. Por tanto, tampoco es válido el argumento de que con la suplencia de la queja establecida en favor del procesado puede llegar a desconocerse el límite inherente que resulta de la obligación de respetar simultáneamente los derechos fundamentales de la víctima, lo anterior, conforme a los principios de legalidad e imparcialidad en términos de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya supremacía es obligatoria al margen de las disposiciones u omisiones de la ley secundaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174342-81bc93c9/suplencia-de-la-queja-en-materia-penal-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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