CAREOS CONSTITUCIONALES. CUANDO ÉSTOS SON SOLICITADOS Y NO SE DESAHOGAN PORQUE LOS TESTIGOS DE CARGO PROPORCIONARON DATOS FALSOS DE SU IDENTIDAD Y LOCALIZACIÓN DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO A SU DICHO.
Nuestra Constitución establece, en su artículo 20, apartado A, fracciones IV, VI, VII y IX, como derechos del inculpado, que será careado con los testigos que depongan en su contra, siempre que lo solicite, que será juzgado en audiencia pública por un Juez o por un jurado, que le serán facilitados los datos que necesite para su defensa y que tendrá derecho a nombrar defensor desde el momento mismo en que es privado de su libertad y tendrá derecho a que esté presente en todos los actos del juicio. Entonces, cuando el inculpado solicita ser careado con los testigos que depusieron en su contra, sin que sea posible lograr su comparecencia por haber proporcionado datos falsos de su identidad y localización, debe negársele valor probatorio a su dicho, ya que de otra forma quedarían sin contenido alguno las garantías que la Constitución en dicho precepto establece a favor de todo inculpado, dejándolo en estado de indefensión, por no haber podido ver ni conocer cara a cara a las personas que declararon en su contra, para que no se forjaran artificiosamente testimonios en su perjuicio, ni hacerles las preguntas atinentes a su defensa, que es el objeto del careo constitucional cuando éste es solicitado, así como zanjar las discrepancias que existan entre versiones contradictorias, o incluso abdicar de las iniciales posturas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175137-d78e4093/careos-constitucionales-cuando-estos-son-solicitados-y-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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