SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA NEGATIVA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME PREVIO CON APOYO EN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL FONDO DEL JUICIO, NO ORIGINA LA DENEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Conforme a los artículos 131 y 132 de la Ley de Amparo, una vez que la quejosa solicita la suspensión de los actos reclamados, el Juez de Distrito debe pedir los informes previos a las autoridades responsables, quienes tienen la carga procesal de rendirlos dentro de las siguientes veinticuatro horas, expresando de manera concreta si son o no ciertos los hechos que se les atribuyen y que determinan la existencia de los actos reclamados. En esas condiciones, en la hipótesis de que la autoridad responsable niegue la existencia del acto sustentándose en aspectos que en todo caso deben plantearse en el fondo del juicio de garantías, como su incompetencia legal para ejecutar el acto reclamado, esa circunstancia no puede tener como consecuencia la negativa de la medida suspensional si del texto del acto reclamado se advierte que esa autoridad dictó, promulgó, publicó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la ley o el acto reclamado; lo cual se justifica por la limitación establecida por el creador de la norma respecto a la manera en que debe rendirse el informe previo, y por el hecho de que de tomarse en cuenta lo manifestado por la autoridad responsable, se haría un pronunciamiento ajeno al incidente de suspensión.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175199-637b04d9/suspension-en-el-amparo-la-negativa-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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