JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EMPLAZAMIENTO.
El artículo 1075 del Código de Comercio, reformado por decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dispone que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, contándose en ellos el día del vencimiento, y que éstas surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, constituyendo así la regla genérica que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado, norma especial en contrario que excluya su aplicación. Sin embargo, tratándose del juicio ejecutivo mercantil, el artículo 1399 del Código de Comercio, contenido en el título tercero del libro quinto, referente a esta clase de juicio, dispone, en lo que interesa, que dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo y, en su caso, al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, constituyendo una regla especial que excluye a la genérica contenida en el primero de los dispositivos citados. Se estima lo anterior, toda vez que en la redacción del segundo de los numerales referidos se encuentra el término "siguiente", palabra que tiene su origen en el vocablo latino sequens, continuación, y que se refiere a una continuidad o sucesión ordenada de eventos que guardan entre sí relación, señalando que el plazo de cinco días es siguiente al requerimiento de pago, embargo, en su caso, y al emplazamiento, sin que el legislador hubiera establecido un diverso factor que deba formar parte integrante de dicha consecución de eventos, es decir, entre el emplazamiento y el plazo en sí. Luego, es evidente que la continuidad referida se integra por la práctica del llamamiento a juicio y el transcurso del lapso referido, sin mediar entre éstos día alguno; de lo que se colige que dicho plazo debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la diligencia referida. Lo anterior se explica, si se toma en consideración que el juicio ejecutivo es un procedimiento especial, de naturaleza sumaria, por virtud del cual se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en un título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena. Este procedimiento extraordinario sólo puede iniciarse cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, y consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible en términos del artículo 1391 del ordenamiento legal citado; sin que el mismo se dirija a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea, desde luego, atendido; por lo cual, los plazos en éste se encuentran reducidos, con el fin de obtener la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de dichos créditos, sin que pueda quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda en los mismos términos que en un juicio ordinario. Por tanto, resulta inconcuso que de aplicar la regla general, prevista en el indicado artículo 1075, ante la existencia de la regla especial establecida en el artículo 1399, ambos del Código de Comercio, se atentaría contra la naturaleza del juicio ejecutivo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175561-8e0e7b36/juicio-ejecutivo-mercantil-el-plazo-para-contestar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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