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SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL. QUIENES EJERCEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y NO JURISDICCIONALES CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO SI ÉSTE FUE EXPEDIDO POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.2o.A.138 A · Registro digital (IUS): 175760 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1914

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco que en términos de los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3o., fracción II y 4o., fracción IV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios son considerados como servidores públicos de confianza, que ejercen funciones administrativas y no jurisdiccionales, carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, una vez concluido el término o vigencia de su nombramiento, si éste se expidió por tiempo determinado, dado que no puede pretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho que jurídicamente no existe, ni está protegido por la ley, en virtud de que ya no es titular del nombramiento que se le otorgó por un periodo determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por la sola pretensión del servidor público, máxime que el juicio de garantías no es constitutivo de derechos, ya que la decisión de otorgar un nuevo nombramiento constituye una facultad discrecional conferida por la norma al propio órgano superior de justicia. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de adquirir la estabilidad en un puesto público por el simple transcurso del tiempo, lo que resulta contrario a derecho, ya que éste no se encuentra como un bien dentro del comercio, ni está sujeto a transacción alguna y, en tal concepto, no puede ser adquirido por prescripción positiva. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis III.2o.A.21 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 748, con el rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ÉSTE, CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACIÓN O PRÓRROGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", para establecer que no es aplicable en los casos de nombramientos de quienes ejercen funciones jurisdiccionales (Jueces y Magistrados), sino sólo para los servidores públicos de confianza que desempeñan actividades administrativas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175760-0578eb57/servidores-publicos-de-confianza-del-poder-judicial-quienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 836/2005. María de los Lagos Rayas Cardona. 5 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: José de Jesús Flores Herrera. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 416/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/2011 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA RECLAMAR EL ACUERDO QUE DETERMINA NO PRORROGAR SU NOMBRAMIENTO."

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