PENA CONVENCIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE PAGARSE CON MOTIVO DE LA RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO CON OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si en el artículo 1951 del Código Civil para el Estado de Puebla se dispone que para establecer los efectos restitutorios de la rescisión debe atenderse a lo previsto respecto de la nulidad del acto jurídico en los artículos 1939 a 1944 de esa codificación, y en la primera fracción de la última de esas disposiciones, se señala que la restitución opera de manera retroactiva e integral para los actos instantáneos y de tracto sucesivo, se concluye que cuando se demande la rescisión de un contrato con prestaciones periódicas, como el de arrendamiento, por los efectos retroactivos de esta pretensión, es a partir de que se da el incumplimiento del contrato cuando debe satisfacerse el resarcimiento de los daños y perjuicios que convencionalmente se hubieren pactado para tal supuesto y no desde que se declara jurisdiccionalmente rescindido ese contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176213-d91640cd/pena-convencional-momento-a-partir-del-cual-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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