CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. OPERA SU RESCISIÓN DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO QUE SE ESTIPULÓ EN ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Del contenido de los artículos 2111 y 2120 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que si vencido el plazo determinado en la promesa bilateral de contratar, no se cumple la obligación de hacer, contenida en dicha convención el perjudicado puede demandar: 1. El cumplimiento de la promesa de contratar y dar al contrato la forma legal correspondiente; o 2. La rescisión de la promesa bilateral de contratar. Destacando que, en ambos casos, tanto en el cumplimiento como en la rescisión, puede demandarse la reparación de los daños y perjuicios causados. Por tanto, el segundo numeral establece las acciones que surgen para el afectado en caso de incumplimiento de su contraparte respecto de las obligaciones adquiridas con motivo de tal convenio y no es obstáculo para su ejercicio, o hace improcedentes las acciones, que el plazo referido en el convenio de promesa de contratar haya fenecido al intentarse su rescisión, pues atento a la disposición expresa de este numeral, el incumplimiento de la obligación (promesa de contratar) hace procedente la acción de cumplimiento o de rescisión. De modo que el hecho de que transcurra el plazo a que se sujeten como término las partes en el contrato de promesa de compraventa (convenio de contratar a futuro), sin celebrarse el contrato definitivo es, precisamente, generador de la pretensión, es decir, el incumplimiento de la obligación es el presupuesto fáctico de la acción de rescisión que prevé el precepto 2120 citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003946-beccd869/contrato-de-promesa-de-compraventa-opera-su-rescision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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