DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. EL ARTÍCULO 244-A, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (VIGENTE EN 2004).
Los artículos 15, párrafo segundo, y 64, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones establecen que el permiso o concesión para usar o aprovechar el espectro radioeléctrico como bien de dominio público, se basa en la frecuencia o banda de frecuencia (que se mide en hertzios), con la zona de cobertura (local, regional o nacional que se miden en watts), y con la modalidad de uso de la frecuencia (tipo de aprovechamiento para poder aumentar la capacidad de la frecuencia), que no tiene que ver estrictamente con el servicio; y estos parámetros de medición seleccionados por el creador de la norma son los que distinguen objetivamente el grado de utilidad de ese bien por parte de los particulares; parámetros que servirán para cuantificar válidamente la tasa o cuota aplicable de los derechos respectivos, sin perjuicio de que pueda aumentarse o disminuirse conforme a la disponibilidad mayor o menor del espectro radioeléctrico. En congruencia con lo anterior, el artículo 244-A, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos viola los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la tasa aplicable para el servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, no se sustenta en parámetros de medición objetivos con el fin de distinguir el grado de utilidad del espectro radioeléctrico, ya que se cuantifica, esencialmente, en función de la frecuencia asignada, del sistema (repetidores) y por reutilización de las frecuencias, siendo que la primera se mide en cualquier unidad derivada del hertzio, según lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y su Reglamento, mientras que los repetidores o la reutilización de frecuencias no son elementos útiles para graduar el uso de dicho bien de dominio público, debido a que la potencia radial se estableció en nacional, regional y local, pero no atendiendo al número de repetidores o reutilización de frecuencia, porque un solo repetidor (medio físico de transmisión) podría cubrir toda el área de cobertura local (una entidad federativa), o varios de ellos podrían cubrir la misma área de cobertura local, o una menor; además, se da un trato desigual ante situaciones jurídicas similares entre el precepto 244-A, fracción IV, y los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, pues si bien en el primero la zona de cobertura es local y, en los demás numerales es regional, los restantes parámetros para medir la utilidad del bien de dominio público de la Nación deben ser los mismos para cifrar la cuota tributaria, en virtud de que en el indicado artículo 244-A, fracción IV, se determina la cuantía de la tasa aplicable en función del tipo de servicio y frecuencia en la que se desarrolle, mientras que en los otros preceptos, se determina sobre las frecuencias o bandas de frecuencias medidas en kilohertzios y la modalidad de uso, lo que significa que los elementos de medición para distinguir el grado de utilidad del espectro radioeléctrico, en una y otra hipótesis, no son los mismos, a pesar de que se trata del uso del mismo bien de dominio público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176318-8bd6493e/derechos-por-el-uso-o-aprovechamiento-del-espectro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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