QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO PROMOVIDO POR QUIENES CARECEN DE LEGITIMACIÓN, POR NO AFECTARLES LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Conforme lo preceptuado por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal al que se refiere el artículo 37 de la propia ley, durante la tramitación del juicio de garantías biinstancial o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. En ese orden, si en un juicio de amparo el quejoso señala como terceros perjudicados a determinadas personas y como sus causahabientes a otras, y el Juez de Distrito inicialmente reconoce a estos últimos tal carácter, pero después deja de considerar que los causahabientes tienen esa calidad, y contra esa determinación, quienes fueron reconocidos como terceros perjudicados interponen recurso de queja, es claro que este medio de impugnación resulta improcedente, pues el auto recurrido no causa daño a su esfera jurídica, al no haber sido afectados con la citada resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176866-2bb0b3cb/queja-es-improcedente-el-recurso-promovido-por-quienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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